top of page

EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN AMÉRICA LATINA

Argentina, Uruguay, Paraguay, México, Panamá, Brasil, Rep. Dominicana, Cuba, Venezuela, entre otros.

El derecho internacional privado en América Latina

I. Introducción

Este reporte tiene el objetivo de informar las novedades ocurridas en el Derecho Internacional

Privado (Dipr) en América Latina durante el año 2014. De esta manera, tiene el mero propósito de

transmitir información cruda, si se quiere, sobre los nuevos desarrollos en Dipr, sin entrar en el

análisis o valoración de la información transmitida. Estas noticias sobre Dipr incluyen información

sobre nuevas leyes dictadas por los países latinoamericanos en el área del Dipr, nuevas

sentencias juridiciales y laudos arbitrales en la materia, tratados y convenciones recientemente

ratificadas, y otras noticias relacionadas. En una palabra, el intenta informar sobre el desarrollo de

las fuentes de Dipr en América Latina, a fin de facilitar su análisis y aplicación por los expertos.[2]

Más específicamente, intenta informar sobre los acontecimientos, a nuestro entender, mas

importantes en el ámbito del Dipr latinoamericano durante el año 2014; por lo que, lógicamente, no

se incluye absolutamente todo lo ocurrido durante este periodo. Asimismo, intenta transmitir

noticias provenientes de todos los países latinoamericanos, los que pueden tener diversas

concepciones sobre el Dipr. Con este propósito, tentativa y acaso provisionalmente, el objeto del

Dipr es entendido de una forma más bien amplia. A los fines de este reporte, comprendemos

dentro del objeto del Dipr situaciones de hecho que potencialmente puedan generar conflictos

leyes y/o jurisdicciones, sin perjuicio del carácter “internacional” o “interno”, o “publico” o “privado”

de estas relaciones.[3]

Este reporte está estructurado por capítulos, presentando en cada uno información sobre un país

determinado, ordenados alfabéticamente. Dentro de cada capítulo se reporta información sobre

tratados internacionales, leyes nacionales, y sentencias judiciales y laudos arbitrales, refiriendo a

los sitios de internet respectivos, para el caso que nuestro atento lector este interesado en

profundizar la breve información aquí suministrada.

La información presentada en este reporte, muestra algunas tendencias muy interesantes en el

Dipr latinoamericano. En primer lugar, tres países, Panamá (ver capítulo VI), Argentina (ver capitulo

II), y la Republica Dominicana (ver capitulo VIII), han sancionado leyes comprensivas sobre Dipr,

demostrando la recobrada importancia que el Dipr está adquiriendo a comienzos del siglo XXI.

En segundo lugar, la problemática de la jurisdicción y el derecho aplicable a contratos de

préstamos internacionales parecería ser también un problema común. En Argentina, la decisión de

la Corte Suprema de Estados Unidos sobre el tema ha provocado un default de hecho sobre su

deuda soberana (ver II), obligando al país a sancionar una ley por la cual ofrece a sus acreedores

a someter sus créditos a la ley y jurisdicción argentinas (ver II). Más aun, dicha decisión de la Corte

Suprema Norteamericana, genero una resolución de las Asamblea General de Naciones Unidas

sobre el tema (ver II). En este sentido también, la mencionada ley Panameña sobre Dipr incluye

una disposición específica, e innovadora, proponiendo un foro “neutral” para los contratos de

préstamos internacional (ver VI).

Una tercera corriente común al Dipr latinoamericano parecería entreverse en la reciente decisión

de la Corte Suprema de Venezuela, reconociendo expresamente a la así denominada “nueva lex

mercatoria” (ver IX), mientras que el Tribunal de Apelaciones de Asunción aplico los Principios de

Unidroit sobre contratos comerciales internacionales (ver VII). La aplicación de este derecho trans-

nacional, o no-estatal, ya había sido reconocida hace algunos años por la Corte Suprema de

Panamá (ver IX), y la Corte Suprema de Colombia (ver IX). En esta misma línea, este derecho a-

nacional, fue expresamente reconocido por el Código panameño, el hace referencia expresa a los

Principios de Unidroit; y a la “lex mercatoria” (VI), y más indirectamente también por el Código

argentino y la ley dominicana, los que más cautamente hacen referencia a las practicas, usos, y

costumbres comerciales (ver XI).

Finalmente, es de resaltar la nova Marco Civil da Internet de Brasil, acaso la primera ley que regula

en forma comprensiva la internet, y que incluye disposiciones expresas sobre conflicto de leyes

(ver III).

Con el propósito de atenernos a nuestro recorte temporal, resistimos la tentación de incluir

novedades que ocurrieron muy recientemente, en enero del 2015, como la sanción de la ley de

contratos internacionales de Paraguay, y la sanción del nuevo código de procedimientos civiles de

Brasil, lo dejamos, si los espíritus de Andrés Bello, Dalmacio Vélez Sarsfield, Antonio Sánchez de

Bustamante y Sirven, Augusto Teixeira de Freitas, Gonzalo Ramírez, y, como no, Joseph Story, así

lo permiten, pare el año que viene.

Pese al esfuerzo realizado para incluir toda la información relevante sobre el Dipr en América

Latina durante el 2014, somos conscientes de que acaso haya novedades que se nos han

escapado. En este caso, por favor envíenos un email con la materia respectiva, agradecemos su

criticas (constructivas).

II. Argentina

Legislación Nacional

Nuevo “Código Civil y Comercial de la Nación,” con un capítulo sobre derecho internacional

privado

El 8 de octubre de 2014, la República Argentina adoptó su nuevo “Código Civil y Comercial de la

Nación,” por medio de la ley nro. 26.994. El nuevo Código unifica el antiguo Código de Comercio

de 1862 con el antiguo Código Civil de 1871 en un único, moderno y sistemático corpus. El nuevo

Código entrara en vigor el 1 de agosto de 2015.

De esta manera, Argentina sigue la tendencia de unificación del derecho privado, que fue iniciada

por Italia en 1942, y seguida por Brasil en el año 2000. El Título IV del Libro VI del nuevo texto

legal codifica y sistematiza las normas de Dipr argentino, siguiendo también la tendencia iniciada

en América Latina por Panamá (ver VI), y recientemente continuada por la Republica Dominicana

(ver VIII).

El Título IV del nuevo Código argentino incluye un capítulo sobre “Disposiciones Generales,” uno

sobre “Jurisdicción Internacional,” y uno sobre la “Parte Especial” de Dipr. Esta Parte Especial

incluye normas de jurisdicción y derecho aplicable a las personas humanas, matrimonio, unión

convencional, alimentos, filiación, adopción, responsabilidad parental, restitución internacional de

menores, sucesiones, formas de los actos jurídicos, contratos, contratos de consumo,

responsabilidad civil, títulos valores, derechos reales, y prescripción. El arbitraje está regulado

como un contrato especial, en la parte general del nuevo Código. El nuevo Código, que es en

principio una ley sustantiva o de “fondo”, incluye sin embargo artículos sobre jurisdicción; pero

debido a la constitución federal del estado argentino, el nuevo Código no regula el reconocimiento

y ejecución de sentencias y laudos extranjeros, los que como legislación procesal quedan bajo la

competencia provincial.[4]

Siguiendo una línea privatista “clásica”, el nuevo Código no regula cuestiones relativas al derecho

penal internacional, ni al derecho de la nacionalidad. El nuevo Código tampoco regula la propiedad

intelectual, sociedades, quiebras, seguros, contratos de transporte, y contratos laborales;

cuestiones que quedan sometidas a leyes especiales.

Es interesante resaltar que el mismo artículo 1 del Código parecería contener una norma de

indirecta generalísima al establecer que“[l]os casos que este Código rige deben ser resueltos

según las leyes que resulten aplicables…”.[5]

Sentencias Judiciales

Argentina/EEUU. Sentencia de Corte Suprema de EEUU sobre deuda soberana

Aunque la sentencia fue pronunciada por una corte norteamericana, nos permitimos incluirla en

este capítulo ya que sus efectos principales se produjeron en Argentina. El 16 de junio de 2014, la

Corte Suprema de EEUU rechazo la apelación de Argentina de una sentencia de un tribunal

inferior. Esta sentencia estableció que, de acuerdo a los términos y condiciones de los “bond

agreements,” la Republica Argentina no está habilitada a pagar a los acreedores que habían

reestructurado sus créditos (2005-2010) después del default de 2001, sino paga también a los

acreedores que no entraron en dicha reestructuración. Como los “bond agreements” están sujetos

a las leyes y a los tribunales del Estado de Nueva York, y los pagos son administrados a través de

un banco neoyorquino, la sentencia judicial tuvo efectos también sobre los acreedores que no

habían participado en el proceso judicial. De esta manera, Argentina no pudo pagar tampoco los

créditos reestructurados cayendo en un nuevo defaul de facto.[6]

Como una reacción legal, el 10 septiembre 2014, Argentina sanciono la Ley 26.984 de “Pago

Soberano. Reestructuración de Deuda,” ofreciendo a los acreedores restructurados someter sus

créditos al derecho y jurisdicción argentina, en un intento de eludir la aplicación de la sentencia

norteamericana. Reflejos de la vieja, ¿pero siempre vigente?, Doctrina Calvo parecerían

vislumbrarse en esta ley.[7]

Asimismo, otra consecuencia de antedicha sentencia norteamericana ha sido la Resolución 68/304

adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas denominada “Hacia

el establecimiento de un marco jurídico multilateral para los procesos de reestructuración de la

deuda soberana.”[8]

Argentina/EEUU. La Corte Suprema EEUU decide sobre la arbitrabilidad en un tratado de

inversión

El 5 de Marzo de 2014, la Corte Suprema de EEUU decidió el caso BG Group PLC vs Republic of

Argentina. De acuerdo al tratado de protección recíproca inversiones entre Argentina y el Reino

Unido, cualquier reclamo del inversor contra el estado huésped debe interponerse en primer lugar

ante los tribunales competentes locales, y solo luego puede recurrirse a arbitraje. En el caso, el BG

Group PLC recurrió directamente a un arbitraje internacional, sin cumplir con el “local litigation

requirement,” el tribunal arbitral condeno finalmente a Argentina. Argentina cuestiono el laudo

arbitral, arguyendo que el tribunal no tenía competencia ya que no se había satisfecho el

prerrequisito del litigio nacional. El juez de primera instancia de distrito confirmo el laudo arbitral. El

tribunal de apelaciones sin embargo, sostuvo que el tribunal arbitral no tenía competencia para

decidir su propia competencia, y que la misma debía resolverse en un tribunal de justicia. La Corte

Suprema de EEUU revoco la decisión del tribunal de apelaciones. La Corte considero que iba a

interpretar el tratado como si fuera un contrato entre partes privadas. Y que si bien las cortes

“presumen que las partes esperan que las cortes, no los árbitros, decidan cuestiones de

„abitrabilidad‟”, las cortes, por otro lado “presumen que las partes esperan que los árbitros, no los

jueces, decidan cuestiones sobre el significado de cláusulas que refieren a precondiciones

procesales para el uso del arbitraje”, por lo que la “decisión de los árbitros sobre su jurisdicción es

correcta.” La Corte Suprema siguió en este caso sus propios precedentes en materia de arbitraje

privado.

En votos disidentes, los jueces Robert y Kennedy sostuvieron que el requisito de litigio nacional no

es meramente una precondición procesal, sino un elemento esencial para determinar si un acuerdo

arbitral existió, y por lo tanto la discusión sobre la misma existencia de un acuerdo arbitral debe ser

decida por jueces, no por árbitros. [9]

III. Brasil

-Convenciones Internacionales

-La CCIM Entra en Vigencia

El 1 de abril de 2014, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional

de Mercaderías (CCIM), entro en vigencia en Brasil. La CCIM va a proveer un marco legal uniforme

al contrato de compraventa internacional de mercaderías entre Brasil y sus más importantes socios

comerciales, todos ellos partes de la CCIM. La CCIM además va a proveer certeza sobre el

derecho aplicable a los contratos internacionales de mercaderías, en particular respecto al principio

de la autonomía de la voluntad, el que había sido cuestionado tanto en la práctica como en la

doctrina brasilera.[10]

-El país adhiere a la Convención de la Haya sobre Pruebas

El 8 de junio 2014 entro en vigencia en Brasil el Convenio de 18 de marzo de 1970 sobre la

Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.[11]

-Legislación Nacional

- Marco Civil da Internet o la “Internet Bill of Rights”

El 24 de abril de 2014, la nueva ley llamada Marco Civil da Internet (Lei Nr. 12.965), conocida

también como la “Internet Bill of Rights” entro en vigencia en Brasil. La ley consagra los principios

básicos de libertad de expresión, privacidad, protección de los datos personales, y “neutralidad de

la red” (artículo 2). Intenta además garantizar el acceso a Internet (artículo 4), y hace referencia a

la aplicación de las respectivas leyes brasileras de protección al consumidor (articulo7).

Directamente relacionado con el Dipr, el artículo 8 establece la jurisdicción concurrente de los

tribunales brasileros cuando los servicios de internet son proveídos en Brasil. Por su parte, el

Articulo 11 impone obligatoriamente la aplicación de las leyes brasileras cuando la recolección,

almacenamiento, guarda, custodia, transmisión o procesamiento de datos ocurre en Brasil, aun

cuando el proveedor de internet se encuentre en domiciliado en el exterior.[12]

IV. Cuba

-Legislación Nacional

-El Consejo de Estado promulga nuevo decreto sobre Contratos Económicos

Aunque ya paso algún tiempo, estimo que es conveniente incluir esta noticia que puede indicar una

tendencia. El 1 de Noviembre de 2012, el Consejo de Estado de Cuba promulgo un el Decreto-Ley

304 “De la Contratación Económica.” Esta nueva legislación introduce cambios significativos en el

régimen de los contratos en Cuba, intentando modernizar el mismo. Por ejemplo, el Decreto-Ley

parecería estar inspirado en los Principios de Unidroit sobre Contratos Comerciales

Internacionales. Asimismo, el Decreto-Ley intenta unificar las tres previas categorías contractuales

existentes en el derecho cubano, que incluían contratos “civiles”, “comerciales, y “económicos”,

solamente en dos categorías: “contratos civiles” y “contratos comerciales”. El Decreto-Ley aplicable

a los contratos internos y a los internacionales, aunque la calificación de internacionalidad, según

expertos, no está claramente establecida.[13]

V. México

-Sentencias Judiciales

-Tribunal Colegiado en Materia Civil sobre “conflicto de tratados”

En enero de 2014, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Puebla, resolvió

un caso en el que no entraron en conflicto “leyes nacionales,” sino “tratados internacionales.”[14]

En el caso se discutió si la notificación de la apertura de un concurso comercial en Estados Unidos

a un ciudadano mexicano domiciliado en Puebla debía regirse por la Convención Interamericana

sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (Panamá, 1975), vigente entre México y EEUU desde 1988; o

por el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o

Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (La Haya, 1965), vigente entre dichos países desde el

año 2000. El Tribunal decidió la aplicación del Convenio de la Haya, ya que “atendiendo al principio

de derecho donde se establece que la ley especial prevalece sobre la general, se llega a la

conclusión de que el primero de los convenios citados es el que debe regir [el Convenio de La

Haya de 1965], porque se particulariza sobre las materias civil y comercial, mientras que el

segundo de los nombrados es de carácter general al regir sobre los exhortos y cartas rogatorias.”

Coincido con la solución del Tribunal. La cosa hubiese sido más fácil si EEUU fuera parte de la

Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, cuyo Articulo 30 regula la “Aplicación de

tratados sucesivos concernientes a la misma materia.”[15]

VI. Panamá

-Legislación Nacional

-La Legislatura sanciona un nuevo Código de Derecho Internacional Privado

El 8 de mayo de 2014, Panamá adopto un nuevo Código de Dipr, el que fue publicado en el Boletín

Oficial bajo ley nro. 27.530. Esta es una de las primeras leyes que codifica de una manera

comprensiva el Dipr en América Latina. Esta iniciativa fue seguida casi inmediatamente por

Argentina (ver II) y por la Republica Dominicana (ver VIII). El Código cuenta con 184 artículos que

regulan cuestiones civiles (personas, matrimonio, divorcio, filiación, alimentos, adopción, autoridad

parental, bienes, sucesiones, responsabilidad extracontractual), y cuestiones comerciales

(contratos, títulos valores, sociedades, quiebras).

Es de destacar la innovativa regulación, a través de normas indirectas, sobre “grupo de

sociedades” (art. 21), y “grupo económico” (art. 30). También se destaca la elección de “la ley que

regule la economía con que se caracteriza el contrato internacional,” como punto de conexión (art.

74); la regulación de los contratos de préstamo e inversión, y la necesidad de su redacción en

español (art. 84); la referencia expresa a los Principios de Unidroit (art. 86); y a la “lex mercatoria”

(art. 87). Se destaca asimismo la regulación, por medio de normas indirectas, de las convenciones

colectivas de trabajo, y sobre todo el artículo 106 que establece que los “contratos de préstamo

internacional deberán mantener el principio de neutralidad contractual en el que el foro

jurisdiccional o arbitral no coincida con el derecho o el lugar donde se encuentre la parte

prestataria o la entidad financiera que desembolsa el préstamo.”[16]

El Código regula asimismo cuestiones de jurisdicción internacional y de cooperación judicial

internacional, adoptando una postura amplia o “tripartita” del Dipr. Adoptando una postura

“publicista” sobre el Dipr, el Código regula cuestiones relativas a la nacionalidad, inmunidad de

jurisdicción, y al derecho penal internacional. La estructura, el contenido, y la inclusión de varias

disposiciones materiales (i.e. no solo de normas conflictuales), permiten ver la influencia del Código

Bustamante en la nueva ley panameña.[17]

VII. Paraguay

-Sentencias Judiciales

-Tribunal de Apelación de Asunción aplica los Principios de Unidroit

Por Sentencia Nro. 95 del 24 de Octubre de 2014, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial

de Asunción aplico a un caso nacional los Principios de Unidroit sobre contratos comerciales

internacionales. El Tribunal, considerando el principio “venire contra factum proprium” sostuvo que

el mismo se “encuentra consagrada en los Principios UNIDROIT. Dicho instrumento es de gran

valor interpretativo para los derechos nacionales. La Sexta Sala del Tribunal de Apelación en lo

Civil y Comercial de Asunción ha emitido en forma reciente tres pronunciamientos en los que

recurre a los Principios UNIDROIT como herramienta de auxilio en la interpretación. […]se ha dicho

que a pesar de no tener fuerza vinculante, los Principios UNIDROIT „constituyen principios

ampliamente aceptados en el Derecho Comercial Internacional que propenden a proponer

soluciones uniformes a los problemas jurídicos, y que como tal, fungen como un instrumento que,

entre otras funciones, permite interpretar y complementar el Derecho nacional. Así dispone el

preámbulo de los Principios UNIDROIT que señala: „...Estos Principios establecen reglas generales

aplicables a los contratos mercantiles internacionales. (...) Estos Principios pueden ser utilizados

para interpretar o complementar el derecho nacional ...”” [18]

VIII. República dominicana

-Legislación Nacional

-Congreso sanciona nueva ley de Derecho Internacional Privado

El 15 de Diciembre de 2014, el Congreso de la Republica Dominicana sanción la ley Nro. 544-14.

Luego de Panamá (ver VI) y Argentina (ver II), esta es la tercera ley nacional que codifica el Dipr en

América Latina en el 2014, acaso uno de los años más prolíficos de nuestra disciplina. Con la

mejor técnica legislativa de las tres leyes, la ley dominicana, alejándose un poco del Código

Bustamante, adopta una postura “privatista” sobre el Dipr, al expresamente establecer que regula

“relaciones privadas internacionales,” excluyendo explícitamente cuestiones administrativas, aun

cuando, a nuestro entender correctamente, la ley contiene una disposición sobre la aplicación de la

ley extranjera de derecho público (art. 83).[19]

Como sus pares Argentina y Panameña, la ley dominicana adopta una postura “tripartita” al regular

cuestiones “jurisdiccionales”, de “derecho aplicable” y “reconocimiento y ejecución de decisiones

extranjeras;” regulando en primer lugar las cuestiones de jurisdicción y luego las de derecho

aplicable.[20]

Así mismo, la ley se aplica solo a cuestiones “internacionales.” La ley dominicana adopta una

postura sociológica, o realista, al establecer que tiene por objeto regular “las relaciones privadas

internacionales.” Es decir, el objeto de la ley son los hechos, no otras leyes.[21]

Aunque pretende alejarse del Código Bustamante, la influencia del mismo todavía se puede ver en

las definiciones de “orden público” (art. 7).

Es de destacar la regulación del forum non conviniens (art. 23), inmunidad de jurisdicción (art. 26-

28), la permisión de la autonomía de la voluntad restringida en cuestiones patrimoniales

matrimoniales (art. 44), el establecimiento de puntos de conexión flexibles (“vínculos más

estrechos”) en ausencia de elección expresa del derecho aplicable en materia contractual (art. 60),

y la remisión a prácticas, usos, costumbres, y principios del derecho comercial internacional (art.

61). En materia contractual se aprecia una directa influencia de la Convención Interamericana

sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. Se destaca también la posibilidad de

elección del derecho aplicable a obligaciones derivadas de un hecho dañoso (at. 69), y la

regulación (indirecta) de las obligaciones causadas por productos defectuosos, derivadas de la

competencia desleal, daño ambiental, y violación de la propiedad intelectual (arts. 71-75).[22]

IX. Venezuela

-Decisiones Judiciales

-El Tribunal Supremo Aplica la nueva “lex mercatoria”

El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en el caso Banque

Artesia Nederland, N.V. vs Corp Banca, Banco Universal CA (Exp. 2014-000257), considero a la

así denominada “nueva lex mercatoria” como una fuente de Dipr. El Tribunal Supremo sostuvo que

de acuerdo a la Ley Venezolana de Dipr (artículos 29, 30 y 31), si las partes de un contrato

internacional no eligen expresamente el derecho aplicable, este se rige por el derecho con el que

este más “directamente vinculado.” Para determinar este derecho, los jueces tomaran en “cuenta

todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato,” así como los

“principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos

internacionales.” Según el Tribunal, estos incluyen a la lex mercatoria, la cual está compuesta por

prácticas, usos, y costumbres.[23]

En 2012, la lex mercatoria ya había sido reconocida con relación a los Principios de Unidroit sobre

contratos comerciales internacional, por la Corte Suprema de Colombia.[24]

La lex mecatoria había sido también receptada por la jurisprudencia panameña, cuya Corte

Suprema considero, y aplico, la Guía Jurídica de la CNUDMI sobre Transferencia Electrónica de

Fondos, como un uso comercial.[25]

X. Uruguay

-Legislación Nacional

-El Parlamento uruguayo sanciona nueva ley sobre Derecho Comercial Marítimo

El 15 de agosto de 2014, Uruguay sanciono la ley 19246 sobre Derecho Comercial Martino. Con

directa referencia al Dipr, el artículo 7, sobre “Normas de Derecho Internacional Privado”, indica

que “Cuando no exista tratado vinculante que regule la ley aplicable y la jurisdicción competente en

materia de derecho marítimo, estas se determinarán conforme a las normas del Tratado de

Derecho de Navegación Comercial Internacional, suscrito en la

ciudad de Montevideo, el 19 de marzo de 1940.”[26]

XI. Una mirada comparada sobre las tres nuevas leyes Latinoamericanas de Dipr, a modo de

conclusión.

A modo de conclusión de este breve informe sobre las novedades en el Dipr latinoamericano en

2014, permítasenos desarrollar una breve comparación sobre los elementos estructurales, y los

principios sobre los que se asientan las nuevas leyes de Argentina, Panamá y la Republica

Dominicana.

El Código argentino parecería partir desde una postura normológica o formal, al establecer que sus

disposiciones sobre Dipr se refieren a “[l]as normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas

con varios ordenamientos jurídicos nacionales…” (art. 2594, énfasis agregado).

El Código panameño, también parecería adoptar esta postura formal sobre el Dipr, ya que el

mismo se aplica “para determinar la ley aplicable a las relaciones jurídicas que comporten tráfico

jurídico externo.” (Artículo 1, para. 3, énfasis agregado). Esto es, tanto el Código argentino como el

panameño parecerían tener por objeto “las normas aplicables.”

La ley dominicana, contrariamente, parte de una postura sociológica o realista al establecer que

tiene por objeto regular “las relaciones privadas internacionales” (art. 1) Es decir, el objeto de la ley

son los hechos, no otras normas.[27]

Tanto el Código argentino (art. 2594, 2595 y conc.) como el panameño (art. 2, 5, y conc), como el

dominicano (art. 1) requieren una situación jurídica internacional “objetiva” para que se

desencadene la aplicación de las normas de conflicto. Aunque por supuesto, esa situación “fáctica

e internacional” es siempre determinada o definida por la ley.[28]

Tanto el Código argentino como el panameño como la ley dominicana incluyen expresamente a las

cuestiones sobre jurisdiccionales dentro del Dipr. El Código panameño y la ley dominicana incluyen

asimismo cuestiones de reconocimiento y ejecución de sentencias, no así el Código argentino, en

virtud de carácter federal de su constitución.

Estas tres nuevas leyes de Dipr parecerían darle un trato preferencial, al regular las cuestiones

jurisdiccionales antes que a las cuestiones sobre derecho aplicable. Apartándose, solo un poco, de

la tradición continental, y acercándose, un poco, al common law.[29]

La ley dominicana adopta una postura bien liberal al permitir el principio de la autonomía de la

voluntad en materia contractual, régimen patrimonial matrimonial, y responsabilidad

extracontractual. Mientras que el código argentino y el panameño solo permiten la autonomía en

materia contractual.

A falta de elección del derecho aplicable en materia contractual, la ley argentina adopta un punto

de conexión rígido (lugar de cumplimiento), y solo excepcionalmente permite al juez considerar el

derecho con el cual el contrato presente “vínculos más estrechos”. La ley dominica, en cambio,

opta directamente por los puntos de conexión flexibles, más cercanos a la tradición del common

law que a la continental, (“vínculos más estrechos”); la ley panameña opta por el tradicional “lugar

de cumplimiento” y en su defecto por “la ley que regule la economía con que se caracteriza el

contrato internacional.”

Todas la leyes hacen referencia expresa a los usos y costumbres, pero mientras que la ley

dominicana parecería aceptarlos como una fuente independiente y propia del derecho, la ley

argentina requiere que las partes los “incorporen” (art. 2651. Este artículo debería leerse, sin

embargo, a la luz del art. 1 del Código), mientras que la ley panameña oscila entre la incorporación

y o la consideración de los usos como fuente objetiva (art. 87.)[30]

Finalmente, mientras el Código argentino y la ley dominicana adoptan una postura más bien

privatista sobre el Dipr, excluyendo, en general, la determinación de la ley aplicable en materias de

derecho público, la ley panameña, expresamente regula cuestiones relativas a la nacionalidad,

inmunidad de jurisdicción, y al derecho penal internacional.[31]

[1] El autor es Abogado graduado en la Universidad del Litoral, Santa Fe, Argentina. Certificate of

Merit, International Essay Competition, Pace University School of Law, 1994. Segundo Premio,

Ensayo; Mercosur - Unión Europea, Delegación Europea Argentina, 1995. Profesor Derecho

Internacional Privado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL. Becario -Curso de

Postgrado- (1997) y Doctoral Scholar (1998) de la Academia de Derecho Internacional de La Haya

(Holanda). Becario investigador (1999) en el Max-Planck Institute für Auslandisches Internationales

Privatrecht, Hamburgo, Alemania. -

[2] Sobre el Dipr Latinoamericano puede verse, en general, Samtleben Jurgen, “Derecho

Internacional Privado en América Latina -Teoría y práctica del código Bustamante-. Parte General”;

Buenos Aires, Argentina; ED: Depalma, 1983; y Fernandez Arroyo, Diego, “La codificación del

Derecho Internacional Privado en América Latina -Ámbitos de producción jurídica y orientaciones

metodológicas”, Madrid, España; Editorial Beramar, 1993. Sobre el Dipr en los procesos de

integración latinoamericanos puede verse Ciuro Caldani Miguel Ángel, "El derecho Internacional

privado ante los procesos de integración", Rosario, Fundación para las Investigaciones Jurídicas,

1998. Sobre las fuentes del Dipr puede verse Gimenez Corte, Cristián, “Usos Comerciales,

Costumbre Jurídica y Nueva Lex Mercatoria en América Latina” Ábaco Editorial, Buenos Aires,

2010. Sobre el derecho privado latinoamericano ver Garro, Alejandro M., “Armonización y

unificación del derecho privado en América Latina: esfuerzos, tendencias y realidades”; Roma,

Centro di studi e ricerche di diritto comparto e straniero; 1992.

[3] Sobre el objeto y contenido del Dipr puede verse A Boggiano, Derecho Internacional Privado,

Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 3rd ed. vol. I 1991, 111-141; MA Ciuro Caldani, Estudios de filosofía

del derecho internacional privado, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario,

Argentina, 1997, 7-22; JC Fernández Rozas and S Sánchez Lorenzo, Curso de Derecho

Internacional Privado, Madrid, Civitas, 2nd ed. 1995, 383-390, FK Juenger, Choice of Law and

Multistate Justice, The Netherlands, Martinus Nijhoff, 1993, 70-87, y W Goldschmidt; Derecho

Internacional Privado, Buenos Aires, Depalma, 8va. ed., 28-35.

[4] Excepto que sean litigios entre “vecinos de un provincia” contra un ciudadano extranjero, para lo

que correspondería la jurisdicción federal, según el art. 116 de la Constitución Argentina.

[5] Ver el Código aquí: http://www.infojus.gob.ar/docs-

f/codigo/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf

[6]Más información puede verse aquí: http://www.scotusblog.com/case-files/cases/republic-of-

argentina-v-nml-capital-ltd/

[7] El texto de esta ley está aquí: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/230000-

234999/234982/norma.htm

Sobre la Doctrina Calvo ver, Tamburini, F.; “Historia y Destino de la „Doctrina Calvo‟: ¿Actualidad u

Obsolescencia del Pensamiento de Carlos Calvo?, en Rev. estud. hist.-juríd. n.24 Valparaíso

2002; http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552002002400005

[8] El texto de esta Resolución está aquí: http://research.un.org/es/docs/ga/quick/regular/68

[9] El fallo completo puede verse aquí http://www.supremecourt.gov/opinions/13pdf/12-

138_97be.pdf

Nótese que la Corte aplica un criterio interpretativo “interno” (referido a cuestiones de contratos

privados), a un caso “internacional.”

[10] Para información detallada sobre el proceso de ratificación se puede ver: Alvez, R. The CISG

has definitely entered into force in Brazil, available at

http://blogs.law.nyu.edu/transnational/2014/11/the-cisg-has-definitely-entered-into-force-in-brazil/

[11] Para más información ver http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=82

[12]El texto de la ley se encuentra aquí http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2011-

2014/2014/lei/l12965.htm. Un comentario sobre ley puede verse aquí:

http://www.loc.gov/lawweb/servlet/lloc_news?disp3_l205403949_text

[13] Para un análisis pormenorizado de la nueva legislación puede verse Davalos Leon, L., El

Contrato Internacional en la Nueva Ley Cubana de Contratación Económica,

http://www.reei.org/index.php/revista/num26/notas/contrato-internacional- nueva-ley-cubana-

contratacion-economica

[14] Sobre “conflictos de tratados” y Dipr, ver más abajo el capítulo XI, y en general Joost

Pauwelyn, Conflict of Norms in Public International Law: How WTO Law Relates to Other Rules of

International Law. New York: Cambridge University Press, 2003, and Graewert, Tim; Conflicting

Laws and Jurisdictions in the Dispute Settlement Process of Regional Trade Agreements and the

WTO, 1(2) Contemp. Asia Arb. J. 287.

[15] El fallo completo puede verse aquí:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?Epoca=78c000&Apendice=&

Expresion=24803&Dominio=Tema%2cTexto%2cAsunto%2cLocalizacion&TA_TJ=0&Orden=1&

Clase=DetalleTesisEjecutorias&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&

ID=24803&Hit=1&IDs=24803&tipoTesis=&Octava=1&Semanario=0&tabla=

Un profundo análisis sobre el mismo puede encontrarse Albornoz, M. M., México: normas

aplicables a la carta rogatoria proveniente del extranjero,

https://cartasblogatorias.com/2014/09/26/mexico-normas-aplicables-la-carta-rogatoria- proveniente-

del-extranjero/

[16]Nota: Sobre el tema ver más arriba capitulo II.

[17]El texto de la ley puede verse aquí http://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27530/46493.pdf

La exposición de motivos de la ley puede consultarse aquí:

http://www.organojudicial.gob.pa/cendoj/wp-content/blogs.dir/cendoj/

PROYECTOS_DE_LEY_INSTITUCIONALES/otros/proyectos/proyecto_140_2010_derechointernac

ional.pdf.Sobre el contenido y objeto de Dipr vid supra notas 1 y 2, sobre la concepción “tripartita” y

sobre el carácter “privatista” o “publicista” del Dipr ver abajo capitulo XI.

[18] (Bastardillas propias) El fallo completo puede verse aquí:

http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=1866&step=FullText

Para un análisis de fallo ver Moreno Rodríguez, J.A. Paraguay: Aplicación de los Principios

UNIDROIT de derecho contractual, disponible en

https://cartasblogatorias.com/2014/12/10/paraguay-aplicacion-de-los-principios-unidroit- de-

derecho-contractual/

Sobre la aplicación del derecho trans-nacionales, ver más abajo el capítulo IX, y el XI.

[19]Sobre el contenido “tripartito” del Dipr ver abajo nota 28.

[20]Sobre la concepción tripartita del Dipr ver más abajo el capítulo XI.

[21]Sobre si el objeto del derecho (internacional privado) son los “hechos internacionales” o las

“normas aplicables” ver más abajo el capítulo XI.

[22]Sobre la nueva se puede ver en general Fernández Rozas, José Carlos (2014) ¿Por qué la

República Dominicana necesita una ley de derecho internacional privado? Gaceta Judicial, la

Revista Jurídica de Interés General (República Dominicana), Año 18 (329). pp. 20-31. ISSN 2076-

619X

[23] El texto de la decisión puede encontrarse aquí:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/172223-RC.000738-21214-2014-14-257.HTML

Un interesante comentario del fallo puede verse aquí

https://cartasblogatorias.com/2014/12/03/venezuela-derecho-aplicable-los-contratos-

internacionales-la-autonomia-conflictual-y-el-valor-de-la-lex-mercatoria/#more-401

[24] Ver el fallo aquí: http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=1709&step=Abstract

[25] Ver Banco Exterior de los Andes y de España vs Banco Cafetero de Panamá, en Registro

Judicial, Febrero 1996, pp. 160-178

[26]El texto completo de la ley puede encontrarse aquí:

http://archivo.presidencia.gub.uy/sci/leyes/2014/08/mrree_3806.pdf

[27]El Dipr puede ser visto también como un derecho sobre el derecho, como un derecho adjetivo o

formal. En este caso, su función parecería aproximarse a la del derecho procesal. La función

básica del derecho procesal es hacer posible la aplicación del derecho de fondo; analógicamente la

función del Dipr sería hacer posible la aplicación de los derechos nacionales de fondo. Esta

postura formal, que en sí no tiene nada de malo, ha sido muy criticada por “vacía”, proponiéndose

en cambio un Dipr que busque la “justicia material.” Sobre el debate ver Fernández Arroyo Diego

P., “Derecho Internacional Privado, una mirada... “ cit.

[28]Es decir, la calificación de la “internacionalidad” de una relación jurídica se define en virtud de

las normas aplicables, y no de su propia o intrínseca internacionalidad. No es que la naturaleza

internacional del contrato desencadene la aplicación de las normas de conflicto, sino que son las

mismas normas de conflicto las que determinan cuando un contrato es internacional o no. Sobre el

tema ver Calvo Caravaca Alfonso L., y Fernández de la Gándara Luis (dirs.), Contratos

internacionales, 2 tomos, Tecnos, Madrid, 1997, t. I, ps. 160 y 161; y STOFFEL, Walter A., “Le

rapport juridique international”, en AA.VV., Conflicts et harmonization. Mélanges en l‟honneur

d‟Alfred von Overbeck, Friburgo, 1990, ps. 431, 432 y 439, citado por Santos Belandro Ruben B.,

El derecho aplicable a los contratos internacionales, con especial referencia al contrato de

transferencia de tecnologías, 2ª ed., Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, p. 42.

[29]Parecería que habría un consenso en la ciencia actual del Dipr en este punto, no solo en el

derecho latinoamericano, sino en el Dipr en general, incluyendo a los países del “common law”. Es

decir, el objeto del Dipr comprehendería cuestiones de “conflictos de leyes,” “conflicto de

jurisdicciones,” y cuestiones relativas al reconocimiento y ejecución de sentencias. Ver en este

sentido, F Vischer, “General course on private international law”, (1992-I) v. 232 R. des C., 199; MA

Ciuro Caldani, Estudios de filosofía del derecho internacional privado (Fundación para las

Investigaciones Jurídicas, Rosario, Argentina, 1997) 10-11; PM North and JJ Fawcett, Cheshire

and North's Private International Law (London, Butterworths, 12th ed. 1992) 3-4; y Fernández

Arroyo Diego P., “Derecho Internacional Privado, una mirada actual sobre sus elementos

esenciales”, Córdoba Argentina, ED. Advocatus, 1998.

[30] Sobre la usos, costumbres y lex mercatoria en Dipr puede verse Gimenez-Corte, Cristián, Lex

Mercatoria, International Arbitration and Independent Guarantees: Transnational Law and How

Nation States Lost the Monopoly of Legitimate Enforcement (January 1, 2013). Transnational Legal

Theory, Volume 3, Number 4, 2012, pp. 345-370(26). Available at SSRN:

http://ssrn.com/abstract=2295530

[31] Así como habría un consenso sobre el carácter “ tripartito” del Dipr, no existiría sin embargo un

acuerdo sobre la inclusión o no de los “conflictos de derecho públicos” en el Dipr. Sobre la problemática ver Alex Mills, The confluence of public and private international law : justice,

pluralism and subsidiarity in the international constitutional ordering of private law (Cambridge

University Press. 2009), pp. 16 et seq.

Creemos que si se adopta una postura “tripartita” sobre el Dipr, necesariamente se deberían incluir

en su objeto los conflictos de derechos públicos, ya que los “conflictos de jurisdicciones” y los

problemas de “ejecución de sentencias” son problemas indudablemente de derecho público

Posts Destacados
Posts Recientes
Archive
RSS Feed
bottom of page